PREÁMBULO
El pueblo claramontés, heredero de la expedición fundacional de 1638, de la Regencia de la Casa Fugger y de la independencia alcanzada por medios pacíficos y diplomáticos, reafirmando su identidad como Reino insular, su condición de monarquía constitucional y su voluntad de vivir bajo un régimen democrático, representativo y parlamentario;
Reconociendo la singularidad geográfica de la Isla de Claramonte, su clima oceánico templado, su equilibrio entre mundo urbano y rural, y el carácter estratégico de su política de invisibilidad internacional;
Afirmando su compromiso con los derechos y libertades fundamentales de las personas, con la dignidad humana, la cohesión social, la preservación del medioambiente y el desarrollo equilibrado de su territorio;
Resuelve darse, por la voluntad soberana de su pueblo, la siguiente Constitución Política del Reino de Claramonte.
CAPÍTULO I – DE LA NACIÓN, EL ESTADO Y LA CORONA
Artículo 1°.
El Reino de Claramonte es un Estado soberano, independiente, unitario e insular, organizado como monarquía constitucional y parlamentaria. Su denominación oficial es “Reino de Claramonte de la Nueva Gibraltar” o, para usos institucionales y diplomáticos, “Reino de Claramonte”.
Artículo 2°.
La soberanía reside esencialmente en el pueblo claramontés, quien la ejerce por medio del sufragio y de las autoridades que esta Constitución establece. Ningún individuo o grupo puede arrogarse su ejercicio.
Artículo 3°.
La jefatura del Estado reside en el Rey o Reina de Claramonte, perteneciente a la Casa Real de Álvarez y Fugger, en conformidad con las reglas de sucesión que esta Constitución establece. El monarca ejerce un papel moderador y representativo, sin funciones ejecutivas ni legislativas directas.
Artículo 4°.
La forma de gobierno del Reino de Claramonte es parlamentaria. El Poder Ejecutivo se ejerce por un Primer Ministro responsable ante el Parlamento; el Poder Legislativo reside en la Real Cámara de Representantes; el Poder Judicial se ejerce por tribunales independientes, con una Corte Suprema como máximo órgano jurisdiccional.
Artículo 5°.
El Reino de Claramonte se reconoce como microestado insular autosuficiente, con una política expresa de aislamiento geográfico y de invisibilidad internacional, ejercida en el marco de su doctrina de seguridad nacional y de acuerdos confidenciales bilaterales y multilaterales.
Artículo 6°.
Son símbolos oficiales del Reino su bandera, su escudo y su himno nacional. Una ley determinará su descripción, uso y protección, incluyendo las referencias históricas a la expedición fundacional y a la Casa Fugger.
Artículo 7°.
El idioma oficial del Reino de Claramonte es el castellano. El Estado reconoce el valor histórico de otras lenguas de uso tradicional en documentos y ceremonias, de acuerdo con la ley.
CAPÍTULO II – DEL TERRITORIO Y SU ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Artículo 8°.
El territorio del Reino de Claramonte comprende la isla principal de Claramonte y las islas menores que le son adyacentes, bajo soberanía histórica y efectiva del Reino. Su ubicación geográfica concreta es materia de secreto de Estado y forma parte de la política de invisibilidad internacional.
Artículo 9°.
Para efectos de su administración interior, el Reino se divide en seis zonas político-administrativas: cuatro municipios urbanos y dos intendencias rurales, denominadas Intendencia Norte e Intendencia Sur. La capital del Reino es la Ciudad de Claramonte, ubicada en la Bahía Capital.
Artículo 10.
Cada municipio urbano coincide territorialmente con una ciudad principal de la isla y constituye una entidad de gobierno local con personalidad jurídica y patrimonio propio. Las intendencias rurales abarcan extensas áreas no urbanizadas, con asentamientos dispersos, relevantes para la producción agroindustrial, la preservación ambiental y la identidad rural del país.
Artículo 11.
La ley determinará la delimitación precisa de cada municipio y de cada intendencia, los mecanismos de modificación de sus límites y los requisitos para la creación, fusión o supresión de entidades territoriales, resguardando el equilibrio entre desarrollo urbano, sustentabilidad ecológica y control geopolítico del espacio.
Artículo 12.
El Estado promoverá la cohesión territorial y la igualdad de acceso a servicios básicos, infraestructura y oportunidades de desarrollo en todas las zonas del Reino, en especial en las rurales y de menor densidad poblacional.
CAPÍTULO III – DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 13.
La dignidad de la persona humana es inviolable. El respeto y protección de esta dignidad son el fundamento del orden político y de la paz social en el Reino de Claramonte.
Artículo 14.
Todas las personas que se encuentren en el territorio del Reino gozarán de los derechos y garantías que esta Constitución reconoce, sin distinción de origen, sexo, edad, credo, condición social, opinión política u otra circunstancia personal o colectiva.
Artículo 15.
Son derechos fundamentales, entre otros, los siguientes:
- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
- La igualdad ante la ley.
- La libertad personal y seguridad individual.
- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
- La libertad de conciencia y de culto.
- La libertad de emitir opinión e información, sin censura previa, en los términos que fije la ley.
- La libertad de enseñanza y de creación cultural.
- La libertad de asociación y de reunión pacífica, sin armas.
- El derecho a participar en la vida política, de conformidad con el régimen electoral.
- El derecho de propiedad en sus diversas especies, con las limitaciones y obligaciones que disponga la ley por causa de interés público.
- El derecho al debido proceso y a la justicia independiente.
- El derecho a la protección de datos personales y de la honra.
Artículo 16.
El Estado reconoce derechos sociales básicos, que la ley desarrollará progresivamente, en particular:
- El derecho a la educación, garantizando un sistema público de calidad y el reconocimiento de proyectos educativos privados.
- El derecho a la protección de la salud, mediante redes públicas y privadas coordinadas.
- El derecho a la seguridad social, bajo principios de solidaridad y suficiencia.
- El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y a la protección de los ecosistemas insulares.
Artículo 17.
El ejercicio de los derechos fundamentales solo puede ser limitado por ley, cuando resulte estrictamente necesario para la protección de otros derechos, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública, respetando siempre el núcleo esencial de cada derecho.
Artículo 18.
Son deberes fundamentales de toda persona en Claramonte:
- Respetar la Constitución y las leyes.
- Contribuir al financiamiento de los gastos públicos en forma equitativa y progresiva.
- Participar en los procesos electorales obligatorios, salvo excusa legal.
- Proteger el entorno natural y el patrimonio cultural del Reino.
- Guardar discreción respecto de la ubicación y condiciones estratégicas del territorio, en los términos que fije la ley de seguridad nacional.
Artículo 19.
Toda persona que estime vulnerados sus derechos fundamentales por actos u omisiones de la autoridad o de particulares podrá recurrir ante los tribunales competentes, los que deberán otorgar protección efectiva, preferente y expedita.
CAPÍTULO IV – DE LA CIUDADANÍA Y LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 20.
Son ciudadanos claramonteses quienes:
- Sean nacionales del Reino de Claramonte, según lo establezca la ley; y
- Hayan cumplido dieciocho años de edad.
La ley podrá conceder derechos políticos a extranjeros avecindados, en condiciones que determine.
Artículo 21.
Los ciudadanos tienen derecho a:
- Votar en elecciones y plebiscitos, conforme a esta Constitución y la ley.
- Optar a cargos de elección popular, según los requisitos que se establezcan.
- Participar en partidos políticos y organizaciones cívicas.
- Presentar iniciativas populares de ley, en los términos regulados por el ordenamiento jurídico.
Artículo 22.
El sufragio es universal, secreto y obligatorio. La ley regulará las sanciones por inasistencia injustificada, los mecanismos de inscripción automática, el voto de claramonteses residentes temporalmente fuera del territorio y el funcionamiento de urnas móviles u otros sistemas que aseguren la participación efectiva.
Artículo 23.
La calidad de ciudadano se pierde o suspende en los casos y forma que la ley determine, por sentencia judicial ejecutoriada o por situaciones de incapacidad legal.
CAPÍTULO V – DE LA CORONA
Artículo 24.
La Corona del Reino de Claramonte es hereditaria en la Casa de Álvarez y Fugger, según el orden de sucesión que establezca una ley orgánica constitucional. Dicha ley respetará los principios de continuidad dinástica, estabilidad institucional y aceptación pública de la Casa reinante.
Artículo 25.
Son atribuciones del Rey o Reina:
- Promulgar las leyes aprobadas por la Real Cámara de Representantes.
- Nombrar al Primer Ministro, previa consulta y sobre la base de la mayoría parlamentaria.
- Representar al Reino de Claramonte en actos protocolares, ceremonias y relaciones externas de alto nivel.
- Firmar tratados y acuerdos internacionales, con aprobación previa del Parlamento cuando corresponda.
- Convocar elecciones generales o referendos en los casos previstos por esta Constitución o por ley.
- Ejercer un veto limitado no permanente respecto de leyes aprobadas, obligando a su reexamen parlamentario, en conformidad con el procedimiento que la Constitución y la ley señalen.
- Conferir honores, distinciones y títulos nobiliarios, que no implicarán privilegios políticos ni exención de obligaciones legales.
Artículo 26.
El monarca es inviolable y no está sujeto a responsabilidad política ni jurídica por los actos realizados en el ejercicio de su cargo. Los actos del Rey o Reina deberán ser siempre refrendados por el Primer Ministro o por el ministro competente, quienes asumen la responsabilidad política y jurídica correspondiente.
Artículo 27.
En caso de minoría de edad, incapacidad o imposibilidad temporal del monarca, una ley orgánica regulará la institución de la Regencia, que deberá recaer en personas de la Casa Real o, a falta de ellas, en figuras designadas por el Parlamento, garantizando la continuidad del Estado.
Artículo 28.
El monarca no podrá desempeñar funciones ejecutivas, legislativas ni judiciales, ni intervenir en la dirección cotidiana de los asuntos de gobierno.
CAPÍTULO VI – DEL PARLAMENTO
Artículo 29.
El Poder Legislativo reside en la Real Cámara de Representantes del Reino de Claramonte, de carácter unicameral, compuesta por treinta y cinco (35) miembros elegidos por sufragio universal, directo y proporcional, cada seis años, en distritos que integran los cuatro municipios y las dos intendencias rurales.
Artículo 30.
La ley electoral garantizará una representación equilibrada entre población y territorio, asegurando escaños mínimos para las Intendencias Norte y Sur, independientemente de su densidad demográfica.
Artículo 31.
Son atribuciones de la Real Cámara de Representantes:
- Elaborar, debatir y aprobar leyes.
- Aprobar el Presupuesto General del Reino.
- Fiscalizar la acción del Gobierno y de los órganos dependientes del Ejecutivo.
- Designar, mediante mayoría simple, al Primer Ministro, en base a la correlación de fuerzas parlamentarias.
- Autorizar la celebración de tratados internacionales que comprometan al Reino.
- Conocer y resolver mociones de censura al Primer Ministro y a su gabinete, de acuerdo con esta Constitución.
- Participar en los procedimientos de reforma constitucional.
- Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y las leyes le confieran.
Artículo 32.
Los representantes no están sujetos a mandato imperativo. Solo responden políticamente ante el cuerpo electoral, sin perjuicio de las responsabilidades legales derivadas de sus actos.
Artículo 33.
La Cámara elegirá de entre sus miembros a un Presidente y una Mesa, que dirigirán el funcionamiento interno y representarán al Parlamento en sus relaciones con otros órganos del Estado.
Artículo 34.
Las sesiones del Parlamento serán públicas y se transmitirán por los medios oficiales del Reino, salvo aquellos casos calificados como reservados por razones de seguridad nacional, en los términos que la ley señale.
Artículo 35.
Los ciudadanos podrán presentar iniciativas populares de ley cuando reúnan el respaldo de, al menos, el uno por ciento del padrón electoral. La ley establecerá el procedimiento de validación y tramitación de dichas iniciativas.
CAPÍTULO VIII – DEL PODER JUDICIAL
Artículo 41.
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, los tribunales superiores y los tribunales de instancia que la ley determine. En el ejercicio de sus funciones, los jueces son independientes y solo están sometidos a la Constitución y la ley.
Artículo 42.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y atribuciones de los tribunales, el estatuto de jueces y funcionarios judiciales, y los procedimientos de nombramiento, inamovilidad, responsabilidad y cese.
Artículo 43.
Corresponderá a la Corte Suprema:
- Conocer de los recursos extraordinarios que determine la ley.
- Resolver, en instancia última, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten en la aplicación de las leyes, en la forma que señale una ley orgánica.
- Velar por la correcta administración de justicia en todo el territorio del Reino.
Artículo 44.
Ninguna autoridad ni persona podrá intervenir en los procesos en curso, ni influir en las decisiones de los tribunales. La inobservancia de este precepto generará responsabilidades administrativas, políticas y penales.
CAPÍTULO IX – DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, MUNICIPIOS, INTENDENCIAS Y PARLAMENTOS VECINALES
Artículo 45.
En cada uno de los cuatro municipios urbanos existirá un alcalde o alcaldesa, elegido por sufragio universal cada seis años, y un Parlamento Vecinal integrado por trece (13) miembros, también electos en igual período.
Artículo 46.
Los municipios tendrán, entre otras, las siguientes competencias:
- Planificación urbana y habitacional.
- Administración de la educación primaria y media de carácter local, conforme a los lineamientos nacionales.
- Prestación de servicios de salud primaria.
- Gestión ambiental y de residuos a nivel comunal.
- Fomento del comercio interno, la cultura y el deporte.
Artículo 47.
Cada una de las Intendencias Norte y Sur contará con un intendente o intendenta elegida por sufragio universal cada seis años, y con un Parlamento Vecinal compuesto por siete (7) miembros. Sus competencias incluirán, especialmente:
- Desarrollo agrícola y forestal.
- Mantenimiento de caminos rurales y conectividad básica.
- Coordinación de programas de salud y educación rural.
- Implementación de políticas de conservación ambiental y de uso racional del suelo.
Artículo 48.
Los Parlamentos Vecinales, tanto de municipios como de intendencias, serán órganos colegiados de deliberación y decisión en materias locales. Tendrán competencia para:
- Aprobar los presupuestos comunales o intendenciales.
- Fiscalizar la gestión del alcalde o intendente.
- Canalizar demandas ciudadanas, mediante informes y peticiones, hacia la Real Cámara de Representantes y otras autoridades.
- Designar representantes ante comisiones especiales o de emergencia.
Artículo 49.
Las sesiones de los Parlamentos Vecinales serán públicas y deberán celebrarse, a lo menos, una vez al mes. La ley regulará los mecanismos de participación ciudadana directa en estas instancias.
Artículo 50.
El Estado promoverá la descentralización efectiva, transfiriendo competencias y recursos a municipios e intendencias, y fomentando presupuestos participativos y otras formas de democracia local.
CAPÍTULO X – DE LA SEGURIDAD NACIONAL, LA POLÍTICA DE INVISIBILIDAD Y LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 51.
La seguridad nacional del Reino de Claramonte comprende la preservación de su soberanía, de la integridad de su territorio, de la continuidad de sus instituciones y de su política de invisibilidad geográfica y política ante la comunidad internacional.
Artículo 52.
Existirá una Secretaría de Seguridad Nacional, que tendrá a su cargo el diseño y coordinación de la doctrina de seguridad del Reino, incluyendo la política de ocultamiento de su localización, la protección de la información estratégica y la coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la celebración de acuerdos confidenciales.
Artículo 53.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de la diplomacia claramontesa, la negociación de tratados y convenios, y la participación del Reino, en calidad de Estado no cartografiado, en foros y arreglos multilaterales, en los términos que determinen la Constitución y la ley.
Artículo 54.
La política de invisibilidad internacional se considerará fundamento esencial de la seguridad nacional. Ninguna autoridad podrá comprometer su abandono total o parcial sin una reforma constitucional aprobada en la forma establecida en esta Carta Fundamental.
Artículo 55.
El Reino podrá celebrar tratados bilaterales y multilaterales con otros Estados y organismos, incluso en régimen de confidencialidad. Tales instrumentos deberán respetar la soberanía claramontesa y no podrán obligar a la revelación cartográfica de su territorio, salvo disposición expresa adoptada mediante el procedimiento de reforma constitucional.
CAPÍTULO XI – DEL RÉGIMEN ELECTORAL Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 56.
El régimen electoral del Reino de Claramonte será regulado por una ley orgánica constitucional. Esta garantizará procesos electorales periódicos, transparentes, inclusivos y ajustados a la obligación de votar de los ciudadanos.
Artículo 57.
Existirá una Secretaría Nacional Electoral, órgano autónomo encargado de organizar, dirigir y fiscalizar los procesos electorales y plebiscitarios, de mantener el registro electoral y de velar por la igualdad de condiciones entre candidaturas y partidos.
Artículo 58.
El Estado reconoce el pluralismo político. Los partidos políticos deberán inscribirse ante la autoridad competente, acreditar un número mínimo de afiliados y presencia en, al menos, tres de los seis distritos electorales del país, y declarar un programa respetuoso de la Constitución, la monarquía constitucional y el régimen parlamentario.
Artículo 59.
Los partidos políticos deberán organizarse democráticamente en su interior, rendir cuentas públicas de su financiamiento y respetar las normas que regulen la propaganda electoral, la transparencia y los límites del gasto.
Artículo 60.
La ley podrá establecer financiamiento público para los partidos y las campañas, así como límites al financiamiento privado, con el fin de proteger la equidad en la competencia y la independencia de la actividad política.
CAPÍTULO XII – DE LA ECONOMÍA, LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO DEL REINO
Artículo 61.
El orden económico del Reino de Claramonte se funda en la iniciativa privada, la propiedad en sus diversas formas y el rol orientador y regulador del Estado, con el fin de alcanzar el bien común, la cohesión social y la autosuficiencia insular.
Artículo 62.
El Estado promoverá una economía diversificada, apoyada en la producción agroindustrial, la actividad portuaria, la pesca responsable, los servicios especializados y la innovación tecnológica, en armonía con la protección del medioambiente.
Artículo 63.
La Hacienda Pública se regirá por principios de legalidad, transparencia, equilibrio fiscal y responsabilidad intergeneracional. Ningún tributo podrá establecerse ni modificarse sino por ley.
Artículo 64.
El Presupuesto General del Reino será anual, propuesto por el Gobierno y aprobado por la Real Cámara de Representantes. La ejecución presupuestaria será objeto de control por parte de un órgano de fiscalización autónomo, establecido por ley.
Artículo 65.
El Estado reconocerá como parte de su patrimonio histórico y simbólico la contribución fundacional de la Casa Fugger en la génesis institucional del Reino, sin que ello suponga privilegios económicos o políticos presentes para sus eventuales descendientes.
CAPÍTULO XIII – DE LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 66.
La educación tiene por finalidad el pleno desarrollo de la persona en su dimensión intelectual, ética, cívica y cultural, la transmisión de la identidad claramontesa y el fortalecimiento de la vida democrática y del respeto a la monarquía constitucional.
Artículo 67.
El Estado garantizará una educación básica y media obligatoria y gratuita en establecimientos reconocidos por la autoridad, y fomentará la educación superior, técnica y universitaria, con atención especial a las necesidades de la sociedad insular.
Artículo 68.
El Reino protegerá su patrimonio histórico, cultural y documental, incluyendo las crónicas fundacionales, los archivos de la Regencia y de la Casa Real, las obras de historiadores oficiales y la memoria viva de las comunidades rurales y urbanas.
Artículo 69.
El Estado fomentará la creación artística, la investigación científica y tecnológica, y la difusión de las expresiones culturales claramontesas, tanto en el territorio como, en la medida que la política de invisibilidad lo permita, en espacios externos seleccionados.
CAPÍTULO XIV – DEL MEDIOAMBIENTE, EL TERRITORIO Y LAS ISLAS MENORES
Artículo 70.
Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y a disfrutar de los paisajes, bosques y costas del Reino, de acuerdo con las normas de conservación y uso racional de los recursos naturales.
Artículo 71.
El Estado protegerá los ecosistemas propios del clima oceánico templado de Claramonte, sus bosques nativos, humedales, cuencas y fauna marina. La sobreexplotación de recursos, la contaminación grave y las actividades que dañen irreparablemente el entorno serán sancionadas por la ley.
Artículo 72.
Las islas menores bajo jurisdicción claramontesa estarán sujetas a regímenes especiales de protección. Al menos una de ellas será declarada reserva ecológica estricta, con acceso limitado a personal científico y autoridades, en los términos definidos por la normativa ambiental.
Artículo 73.
La planificación territorial, tanto urbana como rural, deberá considerar la vulnerabilidad insular, el cambio climático y la necesidad de infraestructuras resilientes frente a eventos meteorológicos intensos.
CAPÍTULO XV – DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 74.
Sólo podrán declararse estados de excepción constitucional en caso de guerra, conmoción interior grave, calamidad pública o amenaza concreta a la doctrina de seguridad nacional y a la política de invisibilidad del Reino.
Artículo 75.
Los estados de excepción serán declarados por el Primer Ministro, con acuerdo del Consejo de Ministros, y deberán ser autorizados o ratificados por mayoría absoluta de la Real Cámara de Representantes dentro del plazo que la ley señale. El monarca será informado de inmediato.
Artículo 76.
La declaración de estado de excepción podrá restringir temporalmente ciertas libertades, en la medida estrictamente necesaria para restablecer la normalidad. En ningún caso podrá suspenderse el núcleo esencial de los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la prohibición de la desaparición forzada y la tortura.
Artículo 77.
Los tribunales de justicia mantendrán en todo momento su plena competencia y funcionamiento, incluso durante los estados de excepción.
CAPÍTULO XVI – DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 78.
Esta Constitución solo podrá ser modificada por iniciativa de:
- Un tercio de los miembros en ejercicio de la Real Cámara de Representantes; o
- El Primer Ministro, mediante proyecto de ley de reforma constitucional sometido al Parlamento; o
- Una iniciativa popular que cuente con el respaldo mínimo que la ley orgánica disponga.
Artículo 79.
Las reformas constitucionales deberán aprobarse por una mayoría calificada de cinco sextos de los miembros en ejercicio de la Real Cámara de Representantes, en dos votaciones sucesivas separadas por un plazo mínimo que establezca la ley, a fin de asegurar deliberación suficiente.
Artículo 80.
Aprobada la reforma por el Parlamento, el monarca la promulgará en el plazo que determine la ley. Cuando la reforma afecte capítulos relativos a la forma de gobierno, a la Corona, a la política de invisibilidad internacional o al régimen de derechos fundamentales, deberá someterse además a plebiscito ratificatorio de la ciudadanía.
Artículo 81.
No podrá reformarse la Constitución durante la vigencia de un estado de excepción constitucional, ni cuando se encuentre suspendido el funcionamiento regular de la Real Cámara de Representantes.
Artículo 82.
Se declara intangible el carácter democrático, parlamentario y monárquico-constitucional del Reino de Claramonte. Ninguna reforma podrá suprimir estos elementos esenciales.
EPÍLOGO
En nombre de Su Majestad la Reina, y por mandato de la voluntad soberana del pueblo claramontés, cúmplase, regístrese en los Archivos Reales, publíquese en el Diario de la Nación y obsérvese como Ley Fundamental del Estado.
PROMÚLGUESE Y RATIFÍQUESE.